O Xdo. Contencioso-Administrativo, 1 de Lugo declara a firmeza da sentenza acaída no Procedemento Ordinario 46/2020 tramitado ante o Xdo. Contencioso-Administrativo, 1 de Lugo en relación co recurso interposto polo Colexio Oficial de Enxeñeiros de Camiños contra a Licitación e Pregos das Cláusulas Administrativas Particulares e Prescricións Técnicas da Contratación do Servizo de Asesoramento técnica Urbanístico; Acordo, de 12/12/2019, da Xunta de Goberno Local do Concello do Saviñao, no que o COAG compareceu como parte e actuou como codemandado xunto co concello do Saviñao en defensa das competencias da profesión

1 Abr 2022

Antecedentes do procedimento xudicial: O concello do Saviñao licitou o contrato de servizos de asesoramento técnico urbanístico. A cláusula 11 do prego de cláusulas administrativas particulares, relativo á solvencia técnica, entre os requisitos esixidos indicaba que debía presentarse como mínimo unha titulación de Arquitecto. O Colexio de Enxeñeiros de Camiños recorreu a licitación directamente en vía xudicial ao entender que esta previsión era contraria a Dereito xa que á vista das súas competencias profesionais debía permitirse a súa participación en igualdade de condicións que os Arquitectos.

A sentenza no seu fundamento xurídico segundo indica:

“SEGUNDO. – Sobre la respuesta judicial

De acuerdo con lo que consta en el expediente administrativo, el concello de O Saviñao no tiene personal municipal para atender a las funciones de asesoramiento urbanístico, asistencia y consultoría técnica que requieren esos servicios, motivo por el que se vio en la necesidad de celebrar un contrato para la prestación de esos servicios.

En el pliego de prescripciones técnicas (folio 30 EA), se indica que el objeto del concurso es la asistencia técnica al concello de O Saviñao que exige la normativa urbanística, de contratación y de prestación de servicios municipales y de conformidad con ese pliego y el pliego de cláusulas administrativas que aprobó el concello.

En dicho PPT se expresa en el apartado 3, que el objeto del contrato es la realización de los trabajos del servicio de arquitectura: asesoramiento técnico urbanístico, comprendiendo en todo caso las siguientes funciones: informar las licencias de obra de cualquier clase y solicitudes urbanísticas que se realicen en el concello; informar las licencias de apertura y puesta en funcionamiento; informar las licencias de primera actividad; informar los expedientes de ruina; informar los expedientes por infracción de la legalidad urbanística; emitir cuantos informes en materia urbanística o técnica le sean requeridos; asistir a las mesas de contratación si fuera convocado y emitir informes técnicos que el órgano de contratación le requiera para motivar técnicamente las adjudicaciones de contratos de toda índole. A lo que se añade que el contratista vendrá obligado a realizar las memorias de obras que le solicite el concello en aquellos casos en que sean necesarias para la solicitud de subvenciones por parte del concello. Asimismo, vendrá obligado a realizar los proyectos de obra que le solicite el concello, hasta un máximo de 2 proyectos anuales, siendo por cuenta del concello los gastos de visado de los mismos en el supuesto de que sea obligatorio.

De acuerdo con la Cláusula 11a del Pliego de Cláusulas Administrativas particulares, en cuanto al requisito de solvencia técnica, entre los requisitos exigidos, se indica que deberá presentarse como mínimo una titulación de arquitecto superior.

De acuerdo con los términos del debate que ha planteado el Colegio recurrente, en este procedimiento habrá de dilucidarse si la integración exigida de un Arquitecto en el equipo que puede concurrir a la licitación vulnera el principio de igualdad y de libertad con idoneidad. Según el recurrente, los ingenieros de caminos sí resultan competentes para desarrollar las funciones del contrato de servicios objeto de licitación, de modo que no debería establecerse la exigencia de que en el equipo de participase un arquitecto cuando no se establece la exigencia de que participe un ingeniero de caminos.

Pues bien, delimitado el objeto de la controversia, conviene hacer referencia a los siguientes artículos de la LOE, de aplicación al caso:

-Artículo 2.1: “Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos: a) Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural.

-Art. 10. 2: “Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto”

En el caso examinado, de conformidad con la normativa expuesta, teniendo en consideración que el contratista debe realizar proyectos de obra al año (hasta un máximo de 2), lo que significa que entre sus funciones se incluyen los proyectos que eventualmente pretenda acometer el concello, entre los que no se excluyen los de ejecución de obras de carácter administrativo y residencial; que en materia de disciplina urbanística en el ámbito de la ejecución subsidiaria se pueden recabar proyectos de demolición que afecten a edificaciones de uso residencial; que de igual modo se deben elaborar informes en relación con el control de seguridad de edificaciones con ese uso; y que incluso en materia de expedientes de ruina, se puede solicitar un informe sobre el agotamiento de los elementos estructurales, en el caso litigioso se aprecia que efectivamente se hacía preciso que al menos uno de los componentes del equipo directivo que pretendía concurrir a la licitación poseyera la cualificación profesional de arquitecto superior, dado que solo este tipo de profesionales tienen la titulación exigida para emitir cualquier clase de informe en el ámbito urbanístico y para la redacción de proyectos con independencia de los usos, a diferencia de los Ingenieros de Caminos, que se hallan limitados por la regulación anteriormente reseñada.

Y tal es la conclusión que se obtiene igualmente de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2012 donde si bien es cierto que se plasma el principio de libertad con idoneidad también destaca la importancia de la naturaleza de la obra para determinar quién es el técnico competente cuando dice en su Fundamento de Derecho Séptimo:

“De esta forma, el criterio jurisprudencial claramente aplicable resulta de considerar que cuando la naturaleza de la obra exige la intervención exclusiva de un determinado técnico, como sucede en el caso de construcción de una vivienda urbana, la competencia aparece indubitada y reconocida al Arquitecto y, en su caso, al Arquitecto técnico, pero cuando como sucede en este caso, se convoca un concurso de un contrato de consultoría y asistencia técnica para la redacción de un proyecto técnico básico y de ejecución de construcción de un complejo polideportivo en Instituto de Enseñanza Secundaria, en que concurren, por su carácter multidisciplinar diversos factores (estudio de salud y seguridad, dirección de obra y el complejo no está destinado, con exclusividad, a vivienda urbana) no se da una atribución específica competencial, ya que como hemos subrayado, por el análisis de la jurisprudencia precedentemente invocada, la tendencia es no admitir un monopolio profesional en la proyección de todo tipo de construcciones, sino que, en estos casos los conocimiento del técnico se corresponden con la naturaleza y clase del proyecto”.

Así las cosas, en el caso examinado, de acuerdo con los cometidos que ha desempeñar el contratista, de gran trascendencia y envergadura en el sentido que puede comportar la redacción de informes y proyectos de cualquier uso, como en efecto se aprecia en esta jurisdicción con ocasión del enjuiciamiento de los procedimientos en materia urbanística, se ha de concluir de forma inequívoca que la exigencia de al menos un Arquitecto en el equipo que pueda concurrir a la licitación, lo que no excluye también la participación de un Ingenieros de Caminos, no se puede considerar ilógica o arbitraria, sino todo lo contrario, necesaria, adecuada y coherente con el objeto del contrato.

En definitiva, las resoluciones impugnadas son adecuadas al ordenamiento jurídico y en consecuencia la demanda no puede ser estimada.”

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